Sociedad Israelita de Beneficencia de San Luis

Texto del PROYECTO DE LEY DE CONDONACIÓN Y EXIMISIÓN DE IMPUESTOS A LA IGLESIA CATÓLICA

año 2000

EXPTE. Nº 024 F.163/2000: PROYECTO DE LEY Ref. a: Condonación de deudas impositivas a la Iglesia Apostólica Romana y la modificación del Artículo 254 del Código Tributario Provincial, incorporando la posibilidad de eximir del Impuesto a los Automotores, Acoplados y Motocicletas a la misma.

SAN LUIS, 4 de Mayo de 2000.-

NOTA Nº 21 -P.E. 2000.-

AL SR. PRESIDENTE DE LA

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

SR. RAÚL ERNESTO OCHOA

SU DESPACHO

Tengo el agrado de dirigirme al Señor Presidente a efectos de elevarle el proyecto de Ley de Condonación de deudas Impositivas a la Iglesia Católica Apostólica Romana y la modificación del Art. 254º de Código Tributario Provincial, incorporando la posibilidad de eximir del impuesto a los Automotores, Acoplados y Motocicletas a la misma.

Sin otro particular, le saludo con atenta y distinguida consideración.-

FIRMADO:

C.P.N. CLAUDIO J. POGGI Dr. ADOLFO RODRIGUEZ SAA
Ministro de Hacienda Gobernador de la Provincia
 y Obras Públicas de San Luis

FUNDAMENTOS:

La Iglesia Católica Apostólica Romana haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 13º del Código Tributario Provincial ha iniciado el trámite de solicitud de exención del Impuesto Inmobiliario y del Impuesto a los Automotores, Acoplados y Motocicletas. El artículo 13 dice que "para gozar de las exenciones previstas en éste Código, los contribuyentes y/o responsables formularán sus pedidos de exención por escrito ante la Dirección, acompañando las pruebas en que se funden sus derechos. El director producirá dictamen que elevará al Poder Ejecutivo, quien resolverá sobre lo solicitado. Se evaluará en cada caso la finalidad perseguida y la relevancia de las actividades desarrolladas por los sujetos solicitantes, pudiendo requerir el cumplimiento de condiciones en el acto que las declare...". Así mismo, el artículo 58º con referencia al impuesto inmobiliario establece que "Se podrá formular los pedidos de exención según lo establecido en el artículo 13º de este Código por los inmuebles de propiedades de asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, de asistencia social, siempre que en ellos radique la sede de sus actividades y los inmuebles de propiedad de las religiones que se practiquen en la provincia y que estén destinados exclusivamente al culto".

Ahora bien, de la lectura del artículo 13º surge que es competencia del Poder Ejecutivo Provincial la declaración de la exención pero, en este caso concreto, este Poder Ejecutivo se imposibilitado de efectuar la declaración por dos razones, la primera de ella se encuentre en el artículo 38º del Código Tributario que establece que "Ningún magistrado, ni funcionario o empleado de la administración pública, registrará o dará curso a tramitación alguna con respecto a actividades o bienes relacionados con obligaciones tributarias vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe con certificado expendido por la Dirección...". La segunda razón está dada por el artículo 254º "que establece respecto del Impuesto a los automotores, acoplados y motocicletas que "Se podrá formular los pedidos de exención según lo establecido en el artículo 13º de este Código por los vehículos automotores de propiedad de asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia de bien público que tengan por destino tareas propias de su objeto social, que no persiguan propósito de lucro y cuyos ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto o finalidad de bien común por ellas perseguido y además que los mismos no sean distribuidos directa o indirectamente entre los socios. También podrán solicitar la exención en el pago de este impuesto lo minorados físicos que sean propietarios de un único vehículo inscripto a su nombre".

Como se puede apreciar de la lectura de este artículo no se menciona a la Iglesia Católica Apostólica Romana, ni a ningún otro credo que se profese en la Provincia. Frente a esta situación cabe hacer dos consideraciones, la primera es que en materia de exenciones rige el principio de legalidad por el cual así como la Ley es la única en determinar el hecho imponible, también lo es para definir las exenciones que vendrían a ser el anverso de la moneda "hecho imponible" y por otra parte la Iglesia tal como lo define el artículo 33º del Código Civil es una persona jurídica de carácter pública, cuya naturaleza jurídica es totalmente diferente a la de las entidades mencionadas en el artículo 33º segunda parte que dice " las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter público:  3) la Iglesia Católica. Tienen carácter privado: 1)las asociaciones y fundaciones por principal objeto el bien común, posea patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado y obtengan autorización para funcionar...". De lo expuesto se concluye que la Iglesia Católica Apostólica Romana no se encuentra entre las personas jurídicas mencionadas en el artículo 254º del Código Tributario Provincial.

Por su parte la Asociación de Hermanas Benedictinas solicitaron de la exención de los impuestos inmobiliario y los automotores, acoplados y motocicletas, la exención del Impuesto sobre Ingresos Brutos por la venta de la producción que realizan en el Monasterio del Suyuque, y siendo ésta una Asociación sin fines de lucro, se encuentran comprendidas en el artículo 185º del Código Tributario Provincial que dice: "se podrán formular los pedidos de exención según lo establecido en el artículo 13º por las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, que no persigan propósito de lucro y siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto o finalidad de bien común de sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios...".

De los archivos de la Dirección Provincial de ingresos Públicos surge que la Iglesia Católica Apostólica Romana posee deuda con la provincia surgida esta del error que como ya sabemos en materia tributaria justifica - y de una importante laguna legal que fue subsanada mediante Ley 5129 pero no obstante como ya se manifiesta no es posible declarar la exención conforme al artículo 38º.

Teniendo en cuente que la Constitución de la Provincia establece en su artículo 7º que "La Provincia coopera al sostenimiento del culto Católico, Apostólico Romano..." y en la creencia que la importante labor social y acendrado espíritu religioso del pueblo puntano y siendo del poder Ejecutivo dar al trámite de exención solicitado y en mérito a que el Código Tributario establece en su artículo 81º que "El Poder Ejecutivo y los órganos de la administración pública no podrán acordar quitas, ni transar, ni liberar de pagos de los tributos a ningún contribuyente o responsables, salvo lo que se establezca en leyes especiales", es que se eleva a consideración de esa Honorable Legislatura el presente proyecto de ley por el cual se propone condonar las deudas impositivas que la Iglesia Católica Apostólica Romana mantiene por impuestos a los inmuebles en la fracción destinada exclusivamente al culto y por el impuesto a los automotores, acoplados y motocicletas y a efectos de poder otorgar la exención solicitada en el impuesto a los automotores , acoplados y motocicletas se eleva a consideración la modificación del artículo 254º del Código Tributario Provincial.

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS

SANCIONAN CON FUERZA DE

L  E  Y  :

ARTICULO 1º.- Condónase la deuda por capital, intereses, recargo por mora, multas, demás sanciones, firmes o no, acumuladas a la fecha de la puesta en vigencia de la presente ley, incluidas las correspondientes al ejercicio fiscal 2000, por el impuesto a inmuebles en la fracción destinada exclusivamente al culto, de propiedad de la iglesia Católica Apostólica Romana de la Provincia de San Luis.

ARTICULO 2º.- Condónase la deuda por Capital, intereses, recargo por mora, multas demás sanciones, firmes o no, acumuladas a la fecha de la puesta en vigencia de la presente Ley, incluidas correspondientes al ejercicio fiscal 2000, por el impuesto a los automotores, acoplados y motocicletas de propiedad de la Iglesia Apostólica Romana de la Provincia de San Luis.

ARTICULO 3º.- Condónase la deuda por capital, intereses, recargo por mora, multas demás sanciones, firmes o no, acumuladas a la fecha de la Puesta en vigencia de la presente ley, incluidas las correspondientes al ejercicio fiscal 2000 por el impuesto a los ingresos Brutos de la Asociación Hermanas Benedictinas.

ARTICULO 4º.- Eximir del cumplimiento del artículo 38 del Código Tributario Provincial a efectos de la tramitación de las mensuras para determinar la fracción destinada exclusivamente al culto de los inmuebles propiedad de la Iglesia Católica Apostólica Romana.

ARTICULO 5º.- Modificase el artículo 254 del Código Tributario Provincial, redactado de la siguiente manera: "Artículo 254- Se podrán formular los pedidos de exención según lo establecido en el artículo 13 de éste código por los vehículos automotores de propiedad de las religiones que se practiquen en la Provincia, asociaciones de beneficencia de bien público, que tengan por la realización de tareas propias de su objeto social, que no persigan propósito de lucro y cuyos ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto o finalidad de bien común por ellas perseguido y además, que los mismos no sean distribuidos directa o indirectamente entre los socios. También podrán solicitar exención en el pago de este impuesto los minorados físicos que sean propietarios de un vehículo inscripto a su nombre".

ARTICULO 6º.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial.

ARTICULO 7º.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-