Sociedad Israelita de Beneficencia de San Luis

Postura del FREGEN (Frente por la Gente)

SOBRE PROYECTO DE LEY PARA CONDONAR Y EXIMIR DEL PAGO DE IMPUESTOS A LA IGLESIA CATÓLICA APOSTÓLICA Y ROMANA. Junio de 2001

La Sociedad Israelita de San Luis a tomado conocimiento de la postura pública del FREGEN (ver abajo) ante el inminente tratamiento en la Honorable Cámara de Diputados del Proyecto de Ley de eximición y condonación de impuestos provinciales a la Iglesia Católica.

Tal postura es razonable y equitativa y por lo tanto concordamos con ella. Sin embargo, es necesario poner a todos en la misma linea de largada. La deuda de los cultos en la provincia fue causada por esa confusión de criterios y por lo tanto se debe considerar la condonación hasta la fecha.

De todos modos, también se debe considerar que el impuesto inmobiliario a los templos puede ser exento sin que ello interfiera grandemente en las arcas del Estado. De hecho hoy no lo esta cobrando.

Por otra parte, resultaría altamente inequitativo la eximisión "solo" a la Iglesia Católica ya que de ese modo un ciudadano miembro de cualquier religión que no sea la Católica Apostólica Romana, para profesar su culto, no tendría más remedio que sostener dos religiones la suya en forma directa y la Católica en forma indirecta a través de los impuestos eximidos.
Lo inequitativo sería esta doble carga tributaria, situación que inmediatamente se convierte en un obstaculo para la libre profesión de la religión.


La única postura declarada al respecto es la del Bloque FREGEN que es la siguiente:

(Comunicado del Frente Para la Gente - Fregen de Villa Mercedes)
SOBRE PROYECTO DE LEY PARA CONDONAR Y EXIMIR DEL PAGO DE IMPUESTOS A LA IGLESIA CATOLICA APOSTOLICA Y ROMANA.

Autor del Proyecto: Poder Ejecutivo Provincial
FREGEN fija postura :
Sres Sociedad Israelita de Beneficencia de San Luis
De nuestra consideración :

Los que suscribimos, en nuestro carácter de Presidente y Asesor del FREGEN (Frente de la Gente), nos dirigimos a ustedes por el motivo de la referencia y acusando recibo de vuestra de nota del 28-06-2001,
obrante en la Comisión de Negocios Constitucionales de la H.C.D.

  1. FIJAMOS POSTURA. El FREGEN sostiene como principio básico la necesidad de un estado laico que permita la libertad e igualdad de cultos, sin que deba proveer al sostenimiento económico ni de gastos operativos de ninguno de ellos. En todo caso, de solventar algún gasto de culto lo sea con igualdad de oportunidades para todos.
  2. SOBRE EL PROYECTO. El proyecto de la referencia es claramente inconstitucional y sus fundamentos son aparentes. La normativa en que se apoya como precepto constitucional se encuentra desvirtuada, significando autocontradicción en dichos fundamentos. Efectivamente, el artículo 2 de la C.N. cuando manifiesta que el gobierno federal Sostiene el culto católico apostólico romano; como el artículo 7 de la Constitución Provincial cuando dice que la provincia coopera al sostenimiento del mismo, no implica el alcance que se le da a los fundamentos del proyecto. Según estos principios constitucionales este SOSTENIMIENTO significa: a) La unión moral de la Iglesia con el Estado en orden a una cooperación con autonomía sin que se pueda interpretar que el culto católico o su iglesia sea la religión oficial del Estado ni que se declare la confesionalidad de este último. b) El reconocimiento de la iglesia católica como persona jurídica pública no estatal. Nuestras Cartas Magnas, a su vez, consagran y garantizan la libertad de culto, que no es lo mismo que igualdad de culto (a lo que aspira el FREGEN), puesto que la iglesia católica tiene preeminencia a las demás iglesias en su relación con el Estado, dándose como fundamento las razones históricas y tradicionales al momento de la creación del Estado Nacional. Profundizando, observamos que aquel sostenimiento no involucra el aspecto económico. Las garantías constitucionales citadas no establecen como obligación del gobierno subsidiar al culto católico. En todo caso, y aún poniéndonos en una postura economicista, observamos junto a los que participan de esta corriente que sólo podría hablarse de aportes económicos para proveer algunos gastos operativos que hacen exclusivamente al ejercicio del culto. Ello es así por tres motivos: a) el artículo 2 de la C.N. está ubicado antes de su subsiguiente artículo 4 que establece con qué fondos la nación proveerá sus gastos y de qué manera conformará su tesoro. Si hubiese querido sostener económicamente al culto hubiera legislado ese sostenimiento después de establecer cuales son sus gastos, es decir a continuación del mencionado artículo 4. b) la última reforma constitucional de 1994 deroga el artículo 75 que exigía la confesionalidad católica como requisito para acceder al cargo de presidente y vice de la República. c) tampoco los concordatos celebrados con la Santa Sede (como el de 1966) se expiden dándole a ese "sostenimiento" un alcance económico. En consecuencia, debemos indagar sobre el origen de que el Estado haya efectuado aportes económicos a la iglesia católica. Ello obedece a una retribución dada a la misma a raíz de la expoliación de bienes sufrida por la reforma de Rivadavia, y nada más. Por lo tanto podría desaparecer esa contribución sin afectar en nada la garantía constitucional del artículo 2 de la C.N.
  3. CONCLUSIÓN : El favorecimiento económico del proyecto es inconstitucional y su fundamento es sólo aparente y, por lo tanto, autocontradictorio. Constituye un privilegio que desnaturaliza los principios tributarios que allí se esgrimen y contrario se sostienen. En orden a la libertad de culto (que implica en lo interior del ciudadano pensar como quiera y exteriorizar ese pensamiento a través de un culto) sostenemos que es el mismo feligrés quien debe proveer al sostenimiento económico de su culto y conforme su normativa ética. No obstante si se pretende algo distinto debe bregarse por la necesidad de otorgarle a todos los cultos e iglesias reconocidas por el Estado los mismos privilegios que se pretendan respecto de la iglesia católica. Privilegios que, en todo caso, no deben exceder el concepto de gastos mínimos para garantizar el ejercicio de su culto y no para favorecer las rentas que perciban o devenguen los bienes que integran su patrimonio.

Nos despedimos de Ud. y su comunidad, en la convicción de que sabrán interpretar con claridad nuestra postura y agradeciendo vuestro aporte para con el trabajo de los legisladores.

 

JORGE FERNANDO DAFFRA JORGE RAUL VINUESA
Diputado Provincial del FREGEN ASESOR