PROYECTO DE LEY DE "LIBERTAD RELIGIOSA"
Despacho de la Comisión de Derechos Humanos y Familia con fecha 18 de junio de 2002
DESPACHO Nº 34 Mayoría.
Vuestra Comisión de Derechos Humanos y Familia, ha considerado el Expediente Nº 115, Folio 047 año 2001, donde tramita el Proyecto de Ley con media Sanción de la Cámara de Senadores denominado de libertad religiosa y culto; y por las razones que dará la Señora Miembro informante Diputada Maria Antonia Salino, os aconseja la aprobación del siguiente despacho dado por mayoría.-
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1º.- El Estado Provincial garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto. La presente ley es reglamentaria del artículo 2 de la Constitución Nacional y el Artículo 7 de la Constitución de la Provincia de San Luis.-
ARTICULO 2º.- Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley. No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones públicas.-
ARTICULO 3º.- La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la siguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a :
a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna ; cambiar de confesión o abandonar la que tenía ; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.-
b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de propia confesión ; conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos matrimoniales ; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.-
c) Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento ; elegir para si, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.-
d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley.-
Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio provincial, nacional o en el extranjero.-
ARTICULO 4º.- La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud y la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.-
ARTICULO 5º.- El Poder Ejecutivo instituirá un Registro Público de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas que actúen en la Provincia y podrá formalizar Convenios mediante los cuales extienda a dichas entidades -con estricta sujeción a los principios de legalidad, igualdad y razonabilidad- los beneficios fiscales que contemple el ordenamiento jurídico provincial para las entidades sin fines de lucro.
ARTICULO 6º.- El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias y complementarias e instituirá las instancias administrativas que aseguren la adecuada aplicación de esta Ley.-
ARTICULO 7º.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-
SALA DE COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y FAMILIA de la Honorable Cámara de Diputados de San Luis, a los dieciocho días del mes de junio del dos mil dos.-
MIEMBROS FIRMANTES : MARIA ANTONIA SALINO, CRISTINA ESTRELLA, GUILLERMO ALANIZ, JORGE DE PRADO y RAMON EULOGIO CRUZ. Con adhesión telefónica de JORGE DAFFRA.