Sociedad Israelita de Beneficencia de San Luis

PROYECTO DE LEY DE "LIBERTAD RELIGIOSA"

Despacho Conjunto de Legislación General y de Derechos Humanos y Familia con fecha 2 de julio de 2002

Despacho Nº 47 Mayoría

Vuestra Comisión de Legislación General y Derechos Humanos y Familia, ha considerado el Expediente Nº 115 Folio Nº 047 Año 2001 referido a proyecto de ley referido a: "El Estado Provincial garantiza el derecho a la libertad religiosa y de culto, reconocido en el Artículo 7º de la Constitución de la Provincia de San Luis", con Media Sanción de la Cámara de Senadores y por las razones que dará la señora Miembro Informante Diputada Patricia Gatica y la diputada Antonia Salino, os aconsejan la aprobación del siguiente Despacho dado por mayoría:

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: 

Artículo 1.- El Estado Provincial garantiza el derecho fundamental a la libertad de pensamiento, religiosa y de culto reconocido en la Constitución de la provincia de San Luis.

Artículo 2.- Ninguna persona podrá ser discriminada en virtud a sus creencias religiosas, ni tampoco podrán invocarse como motivo para suprimir, restringir o afectar la igualdad consagrada por la Constitución Provincial, ni para impedir el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos públicos.

Artículo 3.- La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:

a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propios creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de aclarar sobre ellas.

b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.

c) Repartir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley.

Asimismo comprende el derecho de las iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio provincial, nacional o en el extranjero.

Artículo 4º: La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la Ley que sean necesarias para proteger las seguridad, el orden, la salud y la moral públicos, o los derechos y libertades de los demás.

Artículo 5º: El Poder Ejecutivo instituirá un Registro Público de las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas que actúen en la provincia, con excepción de la iglesia Católica Apostólica Romana.

La inscripción en dicho registro será voluntaria.

La no inscripción no impedirá la actuación de la entidad en el marco de la libertad de asociación, ni en el ejercicio por parte de sus miembros de los derechos que se reconocen en la presente ley, ni en el ejercicio del poder de policía.

Artículo 6º: el poder ejecutivo procederá a establecer las condiciones y recaudos que deberán cumplirse para obtener el reconocimiento e inscripción en el Registro Provincial de Cultos.

Artículo 7º: El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias y complementarias e instituirá las instancias administrativas que aseguren la adecuada aplicación de esta ley.

Artículo 8º: Regístrese, gírese la presente para su revisión a la Cámara de Senadores, conforme lo dispone el artículo 132 de la Constitución Provincial.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, a dos días de julio de dos mil dos.

Miembros presentes: Reviglio, Enrique, Gatica, Patricia, Alaniz, Guillermo, Daniel, Estrella, Cristina Gil, Luis Osvaldo, Salino, María Antonia, Daffra, Jorge, Lucero de Bressano, Marcelina.