Sociedad Israelita de Beneficencia de San Luis

Texto del PROYECTO DE LEY DE "LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA". (media sanción 12 de diciembre de 2001)

EXPTE. Nº 115 FOLIO 047 AÑO 2001 Proyecto de Ley referido a: "Garantizar el derecho a la libertad religiosa y de culto reconocido en el Artículo 7º de la Constitución de la provincia de San Luis.-

NOTA Nº 68--01

SAN LUIS, 23 DE NOVIEMBRE DE 2001.-

SEÑORA

VICE GOBERNADORA DE LA

PROVINCIA DE SAN LUIS

ARQ. MARIA ALICIA LEMME

S.          /        D.

Tengo el agrado de dirigirme a Usted, con el fin de someter a su consideración el adjunto Proyecto de Ley, que tiene por objeto garantizar el derecho a la libertad religiosa y de culto reconocido en el Artículo 7º de la Constitución de la provincia de San Luis, y cuyos motivos se exponen en los fundamentos que acompañan al mismo.

Sin otro particular, saludo a Usted muy atentamente.

 

DR. ALBERTO RODRIGUEZ SAA             DR. ADOLFO RODRIGUEZ SAA

 Jefe  de Gabinete                    Gobernador de la Provincia

                                             de San Luis

 

JOSE GUILLERMO L´HUILLIER             DR CARLOS J.A. SERGNESE

 Mtro. Secretario de Estado              Mtro. de Trabajo

de Asuntos Legales y Técnicos       A/C Mtro. de Gobierno Justicia y Culto

 

FUNDAMENTOS

Que el Artículo 7º de la Constitución de la Provincia garantiza la libertad religiosa en sus dos aspectos sustanciales: a) la libertad de conciencia y b) la libertad de culto.

Que como señala Germán Bidart Campos la libertad de conciencia "...radica en la intimidad del hombre, y significa el derecho de un hombre frente al estado y a los demás hombres, para que en el fuero interno del primero no se produzcan interferencias coactivas en materia religiosa. Cuando la libertad de conciencia se traslada al fuero externo, se convierte en libertad de culto." (Conforme "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino" -Tomo I - Edición 1991).

Que la libertad religiosa debe interpretarse en relación con la libertad de intimidad o privacidad (Artículo 19 de la Constitución Nacional) y con todos los derechos cuyo ejercicio admite una finalidad religiosa (de asociación, de reunión, de expresión, etc.).

Que el proyecto de Ley adjunto se fundamenta en el Artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, incorporado al Artículo 75 Inciso 22) de la Constitución de la Nación Argentina, que en lo pertinente establece: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la Ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones."

Que el texto proyectado encuentra asimismo fundamento en el Artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos incluido también al Artículo 75  Inciso 22) de la Constitución Argentina.

Que ha sido fuente de la norma proyectada la legislación española sobre la materia.

Que entre los antecedentes doctrinarios cabe destacar la Declaración "Dignitatis Humanae" del Concilio Vaticano II, según la cual la libertad religiosa es un derecho civil de todos los hombres en el Estado. El reconocimiento de este derecho importa adjudicar a las personas la potencia de estar inmune de coerción, tanto por parte de personas particulares como de grupos sociales y de cualquier potestad humana, de manera que "en materia religiosa, ni se obligue a nadie a obrar contra su conciencia, ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en público, solo o asociado con otros, dentro de los límites debidos". Esta potencia debe ser asignada tanto a las personas individualmente consideradas, como cuando actúan en común, o sea, a las asociaciones y comunidades religiosas, no pudiéndose impedir a nadie que ingrese en una de esas comunidades o que la abandone. Debe reconocerse a la familia el derecho "a ordenar libremente su vida religiosa doméstica bajo la dirección de los padres" a quienes corresponde el derecho de determinar la forma de educación religiosa que se ha de dar a sus hijos, según sus propias convicciones religiosas" (Declaración cit., 1, 2, 4, 5, 6)

Que el texto normativo proyectado prescribe que las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley, como así también que no podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño  de cargos o funciones públicas.

Que la norma establece que la libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:

a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.

b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.

c) Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley.

Que asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio provincial, nacional o en el extranjero.

Que la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a la limitaciones prescriptas por la Ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud y la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Que por las razones expuestas se somete a consideración del Poder Legislativo el proyecto de Ley adjunto.

 

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS

SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y :

ARTICULO 1º.- El Estado Provincial garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto reconocido en el Artículo 7º de la Constitución de la provincia de San Luis.

ARTICULO 2º.- Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley. No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones públicas.

ARTICULO 3º.- La Libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:

a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.

b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar su festividades, celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.

c) Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley.

Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio provincial, nacional o en el extranjero.

ARTICULO 4º.- La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la Ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud y la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

ARTICULO 5º.- El Poder Ejecutivo instituirá un Registro Público de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas que actúen en la Provincia y podrá formalizar Convenios mediante los cuales extienda a dichas entidades -con estricta sujeción a los principios de legalidad, igualdad y razonabilidad- los beneficios fiscales que contemple el ordenamiento jurídico provincial para las entidades sin fines de lucro.

Todo ello sin perjuicio de la competencia y facultades que sobre la materia posee la Secretaría de Culto de la Nación.

ARTICULO 6º.- El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias y complementarias e instituirá las instancias administrativas que aseguren la adecuada aplicación de esta Ley.

ARTICULO 7º.- Regístrese, gírese la presente para su revisión a la Cámara de Diputados de la provincia, conforme lo dispone el Artículo 131 de la Constitución Provincial.

RECINTO DE SESIONES de la Cámara de Senadores de la provincia de San Luis, a doce días del mes de diciembre del año dos mil uno.

NOTA Nº 259-CS-01

SAN LUIS, 12 DE DICIEMBRE DEL 2001.-

 

FIRMADO: ESC. JUAN FERNANDO VERGES             ARQ. MARIA ALICIA LEMME

            Sec. Legislativo                      Presidente

H. Senado Prov. de San Luis       H. Cámara de Senadores Prov. de San Luis