PROYECTO DE LEY DE "LIBERTAD RELIGIOSA"
Versión Taquigráfica de la fundamentación de la Diputada María Ciccarone (Bloque Justicialista)
Tiene la palabra la Diputada Ciccarone de Olivera Aguirre.
Sra. Ciccarone: Señor Presidente, Señores Diputados, como miembro de esta Cámara, como integrante quien se enorgullece, del Movimiento Nacional Justicialista, y como integrante de las Comisiones de Derechos Humanos y Legislación General, quiero informar que no acompaño al Proyecto de Ley de Libertad de Culto... (Aplausos y manifestaciones de la barra)
Si me permite fundamentar el motivo de la moción dada: El Hombre por naturaleza posee rasgos esenciales, entre ellos quiero destacar la sociabilidad y religiosidad; al hablar de sociabilidad se hace referencia al hombre en relación con el prójimo surgiendo así asociaciones, agrupamientos que en las cúspides del orden político se conoce con el nombre de Estado.
La religiosidad es la inclinación del hombre a dar a Dios Creador el culto que le es debido, ambos rasgos tienen estrecha conexión; por una parte, que el culto sea realizado no solo en forma individual, sino también colectiva y por otra la existencia de relaciones de distinto orden, entabladas entre los grupos religiosos y las comunidades políticas.
Estas relaciones entre el poder espiritual y el poder civil, han asumido a lo largo de la historia formas y contenidos que se pueden caracterizar en cuatro direcciones:
Primacía del poder espiritual sobre el poder civil, primacía del poder civil sobre el poder espiritual, subordinación indirecta del poder civil al espiritual, en atención a la mayor jerarquía del fin sobre natural y que implica una relación de armonía entre los poderes, que se reconocen independientes, pero interrelacionados y coordinados, y la cuarta dirección, situación del Estado neutro o indiferente, pretendiéndose una separación absoluta de poder espiritual y se sienta el principio de igualdad de todas las religiones ante la Ley o se limita a garantizar la libertad de conciencia y cultos.
Obvio que la señalada en tercer lugar en la que permite la plena realización de ambos poderes, y que en Occidente alcanzó su punto máximo en la cristiandad medieval, a partir de la ruptura de la unidad religiosa en el siglo XVI por causa de la reforma protestante, como también el surgimiento de los Estados Nacionales, da lugar a una nueva modalidad de relación de las comunidades políticas y el poder espiritual; los así llamados estados confesionales. Esto significa que el Estado así caracterizado asume como propia la religión de la mayoría de la población, rindiendo culto público al creador, conforme a aquella y formulando en su legislación de valor sobre esa religión, a la cual reconoce una protección legal privilegiada.
Por lo tanto, creo que tanto en su realidad sustancial, como en su organización normativa fundamental, la República Argentina, nuestra Patria se identifica con modalidad confesional de condición católica, apostólica, romana.
Correspondiendo con ello a la identidad religiosa del pueblo Argentino y su raíz fundacional.
Es un hecho incontrovertible que la Argentina es una Nación esencial y constitutivamente católica, pudiendo apreciarse desde los primeros pasos de nuestra vida independiente, ha sido una preocupación fundamental de gobernantes y gobernados. La conservación y defensa de esa fe heredada y profundamente arraigada en el propio ser Nacional.
Asimismo la preeminencia de la Iglesia Católica configura uno de los principios Constitucionales de Derecho Público que las Provincias deben respetar al sancionar sus propias Constituciones (Articulo 5to. de la Constitución Nacional), al punto que autorizada doctrina considera inconstitucionales aquellas disposiciones de algunos Códigos Políticos Provinciales dictados durante el Siglo XX y que infrígen ese principio.
Concordantemente con la confesionalidad del Estado y la preeminencia de la Iglesia, es principio elemental al que se subordina la validez y aplicación de todos y cada uno de los tratados celebrado por la República con potencias extranjeras como lo prescribe (Artículo 27 de la Constitución Nacional).
Como consecuencia de todo ello, toda tentativa de establecer por vía de leyes o Tratados Internacionales, una suerte de igualitarismo religioso o equiparación del status de la Iglesia Católica con el de otras confesiones, por respetables que fueran sus adeptos o instituciones, resulta inconstitucional.
Junto con el principio de confesionalidad y el status especial de la Iglesia Católica la libertad religiosa se encuentra suficientemente garantizada en nuestro orden constitucional (Artículo 14, 19 y 20); visto esas disposiciones es evidente cuando la Constitución consagra la libertad en materia religiosa, tiene en cuenta la persona física, individual siendo ése el objeto primordial de su tutela y por extensión ampara a las comunidades o confesiones religiosas siempre y cuando puedan entenderse como proyección de la libertad en ese orden.
Es decir, tanto los individuos en su vida privada, como las distintas confesiones en sus templos y demás actividades, tienen plena libertad para la práctica y observancia de su culto.
Por su parte los Tratados Derecho Internacionales Humanitarios que en 1.994 han alcanzado jerarquía Constitucional (Artículo 75 Inc. 22), otorgan particular trascendencia entre los Derechos Humanos a la Libertad Religiosa. También es importante destacar que estos derechos consagrados en los instrumentos internacionales, mantienen el equilibrio constitucional preexistente en la materia, pueden ser invocados, ejercidos y amparados, sin el complemento de disposición legislativa alguna.
Junto a las disposiciones constitucionales e internacionales se completa con las disposiciones de la Ley Nacional 21.745 un marco normativo de registro de cultos distintos a la Iglesia Católica, por lo tanto la creación de registro de Culto en la Provincia tiene objeciones como la superposición con el Registro Nacional de Cultos, obligando a los mismos a la molesta e innecesaria doble inscripción.
Por todo lo dicho no es verdad que en Argentina, no es verdad que en la Provincia de San Luis existan como dicen algunos un vacío de Legislación Argentina. Que permita la libertad de pensamiento, culto y religiosa.
Vuelvo a reiterar desde la Constitución Nacional, así como los Tratados Internacionales jurídicamente operativos y vigentes, el Derecho a la Libertad Religiosa se encuentra cabalmente regulado en nuestro derecho positivo.
Nadie puede pretender que la reglamentación positiva de libertad religiosa puede ser la misma en países como Estados Unidos, España y en otros, salvo que se adhiera un racionalismo jurídico que ignore las peculiaridades históricas y sociales de cada pueblo, o que crea que las mismas resulten irrelevante antes de legislar. Gracias, Señor Presidente y Diputados. (Aplausos)
Sr. Presidente(Sergnese): Gracias, Señora Diputada.