Sociedad Israelita de Beneficencia de San Luis

PROYECTO DE LEY DE "LIBERTAD RELIGIOSA"

Versión Taquigráfica de la fundamentación de la Diputada Patricia Gatica (Bloque Justicialista)

Pasamos ahora a tratar el tema que había sido pedido el tratamiento sobre tablas, E-043, Folio 060, Año 2002..., Proyecto..., no, perdón. Expediente, Despacho Nº 47 de Mayoría, Expediente 115, Folio 047, Año 2001; referido a: Proyecto de Ley con media sanción en la Cámara de Senadores sobre Libertad de Pensamiento, Religiosa y de Culto. Tiene la palabra la Presidente de la Comisión de Legislación General, Diputada Gatica.

Sra. Gatica: Gracias Señor Presidente, Dios se encuentra ligado a la Sociedad Argentina desde el momento mismo de su fundación. El Estado como parte de esta sociedad como un órgano creado para facilitar la cohesión social, no tiene religión ni tiene ideologías, el centro sobre el cual gira es el hombre, es el hombre el que era religioso o no. Dentro de este lineamiento de este proyecto, pretende garantizar, reforzar el derecho de todos los puntanos a ejercer libremente tres esferas. Lo que el proyecto habla como esfera del pensamiento, como la libertad religiosa y la libertad de culto.

(Manifestaciones de la Barra)

Sr. Presidente(Sergnese): Continúe en el uso de la palabra Diputada.

Sra. Gatica: Señor Presidente necesito que me garantice el derecho a expresarme libremente sin ser molestada.

Sr. Presidente(Sergnese): Ruego nuevamente a quiénes están en la Barra, debo advertirles que al margen del derecho a opinión deben respetar a los oradores, he leído el Artículo del Reglamento, traten de evitar poner a esta Presidencia en la obligación de hacerlo cumplir. Continúa en el uso de la palabra la Diputada Patricia Gatica.

Sra. Gatica: Gracias Señor Presidente. La libertad de pensamiento tiene como contenido las concepciones de tipo filosófico, artísticos, tecnológicos, científicos etc., que van a cambiar de un lugar a otro, de una época a otra, según sea la concepción social-cultural de una determinada comunidad. Este derecho lleva insito la facultad que tiene cada individuo de manifestar en público, en privado, en forma individual o colectiva sus propias creencias. Esto es la esfera más amplia de estas tres libertades que comprende a su vez las otras dos. Las tres están íntimamente relacionadas de manera tal que no podemos concebir la una sin la otra. La segunda esfera se refiere a la libertad de conciencia religiosa, esta por su parte tiene su núcleo en la relación de Dios con el hombre, pertenece a lo más íntimo de la persona, ahí donde el derecho y la regulación no pueden llegar sino...

(Manifestaciones de la Barra) ...sino a riesgo, Señor Presidente, de avasallar la dignidad de la persona. Este es un derecho natural, es un derecho humano universalmente reconocido que se es considerado como un elemento esencial del valor de la persona; es un derecho muy amplio, comprende entre otras cosas la facultad que tiene cada persona para elegir, para conservar, para mantener o renunciar a su creencia religiosa o a no creer a ninguna, sin que ello pueda traer aparejado ninguna consecuencia valiosa.

Comprende también Señor Presidente, el derecho a manifestar o a expresar libremente esas ideas, este derecho..., (Manifestaciones de la Barra)... este derecho, Señor Presidente, también se reconoce en forma negativa, es decir, el derecho que tiene toda persona de no manifestar ninguna. (Manifestaciones de la Barra)

La libertad de conciencia religiosa, también se opone en principio a cualquier tipo de coerción, ya sea en forma positiva o negativa para que una persona..., (Manifestaciones de la Barra).

Señor presidente, le ruego, es imposible seguir así el hilo del razonamiento.

Sr. Presidente(Sergnese): No escuché lo último que dijo Señora Diputada.

Sra. Gatica: Señor Presidente, no puedo hablar de esta forma, le pido por favor que llame al orden a las tribunas.

Sr. Presidente(Sergnese): Por última vez, por última vez llamo al orden a quiénes están en los palcos, y les advierto que el Artículo 153, además de las facultades, establece la remisión a la Justicia del Crimen de quien haga imputaciones indecorosas a cualquiera de los Legisladores. Les reitero, por última vez, por última vez, si tienen gente que no desea escuchar, no tienen ninguna obligación de permanecer acá, no hay ninguna obligación de permanecer.

Nuevamente Diputada, está en el uso de la palabra.

Sra. Gatica: Gracias Señor Presidente. La libertad de culto, por último, se entiende como el conjunto de actos con los cuales se rinde homenaje a Dios, esto es la exteriorización de la religión, es el conjunto de prácticas, de ritos propios de cada creencia. Se refiere... (Manifestaciones de la Barra), ...se refiere, Señor Presidente, no solamente a esta exteriorización, sino también a la facultad que tiene cada persona de asociarse con otros en comunidades religiosas. Este derecho supone la no discriminación por motivos religiosos, es lo que la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha establecido en su Artículo 2, punto 1, como así también el Artículo 14 de la Constitución Nacional, que fue invocado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la década de los '60 en el caso Blazer; donde se exceptúa del Servicio Militar Obligatorio a quien profesaba y se preparaba para ser Ministro del Culto Judaico, cuando la norma solamente reconocía el derecho a los Seminaristas del Culto Católico.

La Corte interpretó que esta sentencia se ajustaba al espíritu de la Ley de la Constitución, que garantiza a todos los hombres a ejercer libremente su culto.

Esto es un antecedente de lo que en esta materia se conoce como objeción de conciencia: La objeción de conciencia es la exaltación del derecho individual de una persona, frente a los intereses de la comunidad. Es el derecho que tiene una persona de no cumplir con un mandato judicial o con una norma, o con una orden, invocando cuestiones de conciencia, o de íntimas convicciones que se refieren no solamente al punto de vista religioso, sino también filosófico, moral o ideológico.

El objetor de conciencia hace una elección entre la norma jurídica y su conciencia que le impone el deber de resistirse a ese mandato, lógicamente que este derecho tiene sus limitaciones en la seguridad, en la salud, en la moral y en el orden público, como así también..., (Manifestaciones de la Barra) ...los derechos de los demás, y en el interés superior del Estado. Este caso fue recepcionado por primera vez en el caso Portillo.

Alfredo Portillo, ya había sido condenado a un año de prisión por no haberse presentado a cumplir con el servicio militar obligatorio cuando había sido convocado; contra esta sentencia, Portillo interpone Recurso Extraordinario aduciendo que pertenecía al Culto Católico, Apostólico Romano, que le impedía el uso de las armas en contra de sus hermanos por violar el quinto mandamiento.

En este caso la Corte por mayoría no hace lugar al pedido de Portillo, pero si recepta la objeción de conciencia, por lo que le ordena a cumplir el servicio militar sin el uso de las armas. Pero fue recién en el año '93 en el caso Vahamondes, donde la Corte define estrictamente lo que es esta cuestión de objeción de conciencia; cuando el actor que había sido internado por una hemorragia digestiva se niega a recibir transfusión de sangre por pertenecer al Culto de los Testigos de Jehová. En primera instancia el Juez no hace lugar a la objeción de conciencia priorizando el derecho a la vida, contra esta sentencia Vahamondes interpone Recurso Extraordinario entendiendo que este fallo avasallaba su libertad de conciencia, que era un acto compulsivo..., (Manifestaciones de la Barra) ...que iba también en contra..., (Manifestaciones de la Barra).

Sr. Presidente(Sergnese): Continúa en el uso de la palabra Diputada Patricia Gatica.

Sra. Gatica: Gracias Señor Presidente. Decía Señor Presidente, que en este caso, el actor interpone Recurso Extraordinario aduciendo que esta sentencia del Juez de Primera Instancia, avasallaba sus creencias religiosas, que era un acto compulsivo y que también violaba el principio de reserva. En este caso la Corte, a pesar de que el caso devino abstracto, porque cuando la Corte falla, hacía tres años que el actor había sido dado de alta sin ser transfundido; interpreta por primera vez y define el concepto de objeción de conciencia, fundado principalmente en los Artículos 14 y 19 de la Constitución Nacional.

Esta figura tan importante en lo que se refiere a la libertad está consagrada en algunas constituciones, como por ejemplo en la Constitución del Paraguay, en el Artículo 67, en la Constitución de Estados Unidos, en el Artículo 61 entre otros.

Dentro..., Señor Presidente, del marco constitucional de este tema que estamos hablando de la libertad de conciencia y de culto, tenemos en primer lugar que en nuestra Constitución se refiere a este tema en su Preámbulo, en el Artículo 2, en el Artículo 14, en el Artículo 19, en el 20, en el 43 y en el 93 cuando el Presidente o Vicepresidente toman posesión de su cargo, dice que pueden jurar de acuerdo a sus propias creencias religiosas. La Constitución de la Provincia también recepta esta materia en el Artículo 4, en el Artículo 7, en el Artículo 15, en el 16, en el 34 y en el 45 entre otros.

Dentro de los tratados internacionales, esta ha sido una materia ampliamente legislada, solamente a título informativo, Señor Presidente, debo decir que está consagrada en la Declaración Americana sobre los Derechos del Hombre en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Convención Americana de los Derechos Humanos más conocida como el Pacto de San José de Costa Rica, en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Culturales y Sociales, como así también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención de los Derechos del Niño.

Está también consagrada Señor Presidente en la Declaración de la Asamblea de las Naciones Unidas de noviembre del año '81, donde yo quiero rescatar una definición que si bien es cierto esta Declaración no es un Tratado, forma parte del Derecho Internacional y que es el único que define, por eso lo rescato, lo que se debe entender por discriminación en materia religiosa y dice lo siguiente: Que la discriminación basada en la religión o en las convicciones de la persona, es toda distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en la religión o en las convicciones, y cuyo fino efecto sea la abolición o menoscabo del reconocimiento, el goce o el ejercicio en pie de igualdad de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Eso es entonces, Señor Presidente, lo que debe entenderse según nuestra declaración como discriminación en materia religiosa o de convicciones.

Entrando ya de lleno al tratamiento de este proyecto, debo decir Señor Presidente, que ha sido ampliamente analizado y debatido en el seno de las dos Comisiones, de la Comisión de Derechos Humanos y de Legislación General, hemos escuchado a todos los sectores de las iglesias de la Provincia de San Luis, y hemos decidido por mayoría, emitir un despacho donde modificamos algunos de los Artículos, creyendo de esta forma haber enriquecido el proyecto y haber delimitado de alguna manera el verdadero espíritu que tiene este proyecto.

Hemos modificado Señor Presidente el Artículo 1º que ha quedado redactado de la siguiente forma: El Estado Provincial garantice el derecho fundamental a la Libertad de Pensamiento, Religiosa y de Culto, reconocido en la Constitución de la Provincia de San Luis; se ha modificado también Señor Presidente el Artículo 2º que ha quedado redactado de la siguiente forma: Ninguna persona podrá ser discriminada en virtud de sus creencias religiosas, ni tampoco podrán invocarse como motivo para suprimir, restringir o afectar la igualdad consagrada por la Constitución Provincial, ni para impedir el ejercicio de cualquier trabajo, actividad o el desempeño de cargos públicos. El Artículo 3º ha quedado tal cual estaba en el Proyecto que viene del Senado, lo mismo que el Artículo 4º; el Artículo 5º Señor Presidente también ha sido modificado en los siguientes términos: El Poder Ejecutivo instituirá un registro público de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que actúen en la Provincia, con excepción de la Iglesia Católica-Apostólica-Romana, la inscripción en dicho registro será voluntaria, la no inscripción no impedirá la actuación de la entidad en el marco de la Libertad de Asociación, ni en el ejercicio por parte de sus miembros de los derechos que se reconocen en la presente Ley, ni el ejercicio del poder de policía.

El Artículo 6º que originariamente estaba en el proyecto, pasa como Artículo 7º, y agregamos como Artículo 6º que: El Poder Ejecutivo procederá a establecer las condiciones y recaudos que deberán cumplirse para obtener el reconocimiento e inscripción en el Registro Provincial de Cultos.

Señor Presidente, por ahora es lo único que voy a decir, y voy a pedir que oportunamente se apruebe este proyecto en general y en particular.

Sr. Presidente(Sergnese): Gracias Señora Diputada.